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Profesor Titular de Derecho Político. Diputado de la Nación.
Convencional Nacional Constituyente.
1. - Motivos y alcances de la Reforma Constitucional.
La reelección presidencial fue históricamente una idea reñida
con el constitucionalismo argentino. La Constitución Nacional
de l853 la excluyó expresamente en función del rechazo causado
por las sucesivas reelecciones de Juan Manuel de Rosas como
gobernador de Buenos Aires. El precepto que fijaba en seis
años la duración del período presidencial, admitía que la
persona titular del Poder Ejecutivo recién pudiera aspirar
a una nueva presidencia después de pasado un lapso completo
de seis años desde concluída su primera gestión. Este principio
fue adoptado a partir de l853 por todas las provincias argentinas
que sancionaron sus respectivas constituciones, con relación
a los gobernadores. En 1949 el general Juan Domingo Perón,
presidente de la Nación, impulsó una reforma de la Constitución
para permitir su reelección, conseguida efectivamente en 1952.
La Revolución Libertadora que lo derrocó en 1955 convocó
a una nueva convención constituyente en 1957 que ratificó
la derogación de las reformas de 1949, restableciéndose el
principio de la no reelección.
Hacia 1985 durante la presidencia del doctor Raúl Alfonsín,
comenzó a gestarse un movimiento que propiciaba la reforma
constitucional para limitar el período presidencial a cuatro
años, admitiendo la posibilidad de una reelección. La iniciativa
tuvo andamiento e influyó para que varias provincias (aproximadamente
12) reformaran sus constituciones admitiendo la reelección
de los gobernadores. Sin embargo, en el plano nacional fracasó
por los resultados electorales de 1987 que disiparon el intento.
La crisis económica de ese momento influyó en esta dirección.
El presidente Carlos Menen, quien en 1989 había sucedido
a Alfonsín, jamás ocultó su voluntad reeleccionista. Inclusive
en 1985 había apoyado la idea sustentada por los seguidores
de Alfonsín, contrariando la voluntad oficial de su partido
que para aquel entonces estaba en la oposición y cuestionaba
la reforma. En 1993, con el aliento devenido de las transformaciones
económicas operadas en la Argentina desde 1989, se lanzó nuevamente
la idea de reformar la constitución para establecer la reelección.
Sin embargo, las exigencias de reunir el voto favorable de
las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras legislativas
para declarar la necesidad de la reforma, a fin de convocar
a una Convención Constituyente parecía hacer naufragar los
intentos. El justicialismo, partido del presidente Menem,
tenía mayoría en el Senado pero no podía reunir los dos tercios
en la Cámara de Diputados, donde el radicalismo de Alfonsín
era la primera minoría. En tales condiciones parecía imposible
que pudiera haber reforma constitucional y, por ende, reelección
presidencial.
Pero la sorpresa invadió el país cuando en diciembre
de 1993 se conoció que los doctores Carlos Menem y Raúl Alfonsín,
jefes de ambos partidos de gobierno y oposición, habían acordado,
en lo que después pasó a conocerse como Pacto de Olivos (por
la ciudad vecina a la Capital Federal donde, además de tener
su sede la residencia presidencial, se habían entrevistado
los dos líderes), promover una reforma de fondo de la Constitución
en la que, aparentemente,
Menem
accedía a la posibilidad de la reelección al tiempo que Alfonsín
lograba limitar los poderes presidenciales. Digo, aparentemente,
porque como se demostrará más adelante la reelección realmente
de concretó, pero el poder presidencial no se atenuó sino
que, por el contrario, fue fortalecido.
Después del Pacto de Olivos el Congreso aprobó rápidamente
la ley declarativa de la necesidad de la reforma, con el voto
favorable de los legisladores justicialistas y radicales,
se convocaron elecciones generales para designar 305 constituyentes,
y comenzó la labor de la Convención reunida inauguralmente
en la ciudad de Paraná y que deliberó durante tres meses en
la ciudad de Santa Fe, que ha sido la sede histórica de las
principales convenciones constituyentes argentinas desde 1853.
Las importantes reformas constitucionales de 1994 alcanzaron
a cuarenta y tres artículos, entre los modificados y los nuevos,
a los que se agregan diecisiete cláusulas transitorias, algunas
de las cuales serán aplicables hasta el siglo venidero. Un
cambio constitucional que seguramente excedió las expectativas
que se tenían originariamente.
Una originalidad de la ley declarativa de la reforma
fue lo que se denominó “núcleo de coincidencias básicas”.
Era éste un conjunto de normas –la mayoría de ellas celosamente
redactadas- que deberían ser aprobadas por la Convención Constituyente
en forma textual, bajo pena de nulidad. Esa era la forma
para que ambos firmantes del Pacto de Olivos se asegurasen
su efectivo cumplimiento. Otras normas quedaron abiertas
para su discusión y aprobación en el seno de la Convención.
La obligación de aprobar o rechazar cerradamente el “núcleo
de coincidencias básicas” originó no sólo una fuerte impugnación
política por parte de los sectores ajenos al acuerdo, sino
que motivó tal vez el más importante debate jurídico en la
Convención cuando, al discutirse el reglamento del cuerpo,
se analizaron
profundamente las facultades de las convenciones constituyentes
con relación a las atribuciones del Congreso al dictar la
ley declarativa de la necesidad de la reforma. Este debate
actualizó un clásico de la literatura constitucional argentina.
2.-
Derechos subjetivos. La Constitución Nacional de 1853
contiene una completa declaración de derechos individuales
que se inspiró en los precedentes ingleses y franceses universalmente
conocidos, a los que se agregaron los antecedentes de los
intentos constitucionales que se habían efectuado a partir
de la Revolución del 25 de Mayo de 1810. El capítulo primero
del texto original denominado “Declaraciones, derechos y garantías”
se integra con treinta y cinco artículos. Ninguno de ellos
podía ser modificado por la reforma constitucional de 1994,
según expresamente lo prohibía la ley declarativa de la necesidad
de la reforma.
La
Convención consideró conveniente añadir algunos “nuevos derechos”
lo que, en puridad, en su mayor parte sólo vinieron a constitucionalizar
principios de largo arraigo legislativo. Mencionaremos los
más importantes.
El
flamante artículo 36 proclama el imperio de la Constitución
aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza,
declarando a tales actos como insanablemente nulos. Si bien
técnicamente la norma es vulnerable debe entendérsela en función
de la historia política argentina vivida desde 1930 hasta
1983, cuando la democracia era una aspiración habitualmente
malbaratada por los golpes de Estado. Así como en 1853 el
artículo 29 fustigó como infames traidores a la Patria a quienes
otorgasen facultades extraordinarias, la suma del poder público
o sumisiones por las que la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos quedasen a merced de gobierno o persona
alguna, pensando en la tiranía de Rosas que había antecedido
a la sanción constitucional, en 1994 se escribió el nuevo
texto con la inspiración de más de medio siglo de fracasos
democráticos.
El
nuevo artículo 37 asegura los derechos políticos y afirma
que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
Estos principios están vigentes en la legislación argentina
desde 1912 por lo que la reforma no añadió nada nuevo, como
no sea cristalizar preceptos. Una mención especial merece
la obligatoridad del sufragio. Estando sólo en la ley, podía
modificarse por el sistema de voto facultativo –como algunos
propician- mientras que al incorporarse a la Constitución
adquirió mayor rigidez. Hubiera sido preferible dejar la
obligatoriedad en la ley y no trasladarla a la Constitución.
El mismo artículo constitucionaliza la participación obligatoria
de mujeres, en una proporción del treinta por ciento, en las
listas de candidatos a cargos electivos. Es lo que se conoce
como “cupo femenino” que está en vigencia desde 1991 por
disposición legislativa.
La
iniciativa popular y el referendum fueron incorporados por
el nuevo artículo 40. Se ha sancionado la ley reglamentaria
de la primera institución, pero todavía no ha habido prácticas
concretas. También se declaran en el artículo 42 los derechos
de usuarios y consumidores. En la Argentina hay legislación
específica sobre el tema, por lo que la reforma no agrega
nada nuevo a lo ya existente.
Lo
mismo cabe decir respecto del reciente artículo 43 que le
otorga rango constitucional a la acción de amparo y al habeas
corpus. Ambos tienen antigua prosapia. El habeas corpus
desde siempre, incorporado a los códigos de procedimientos
penales, federal y provinciales. El amparo por creación jurisprudencial
de 1957, luego legislado específicamente por la ley 16.986.
La reforma incluyó los principios generales de la legislación
existente, con algunas variantes que la misma jurisprudencia
había establecido. Por ejemplo, la posibilidad de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en el amparo,
que la ley prohibía pero la jurisprudencia de la Corte Suprema
admitió apenas sancionada la ley regulatoria del amparo.
Una
novedad de este artículo 43 es el “habeas data” inspirado
en las constituciones de Portugal (1976) y España (1978),
por el que se admite que toda persona pueda interponer acción
sumarísima para conocer sus propios datos que figuren en registros
o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer
información, y en caso de falsedad o discriminación exigir
su supresión y rectificación. No había legislación específica,
aunque podríase haber ejercido por medio de la acción de amparo.
Ahora está en el texto constitucional aunque aún no se ha
aprobado la ley que lo reglamente.
3.
– Protección del ambiente. El nuevo artículo 41 se
refiere a la tutela del ambiente, acorde con las modernas
preocupaciones que hace más de dos décadas ocupan constantemente
los escaños de las Naciones Unidas. Después de algunas disposiciones
declarativas como que “todos los habitantes gozan del derecho
a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”
con el objeto de que “las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones
futuras” -siguiendo la idea enunciada por la Comisión Brundtland
de Naciones Unidas- se establece que ”el daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley”. La norma, por cierto, abre interrogantes: ¿qué es
daño ambiental?, ¿cualquier alteración de la naturaleza?,
¿si es hecha para permitir una actividad económica productiva
también?. Si se tala un monte natural habrá daño ambiental,
pero si el desmonte se hace para permitir el cultivo de cereales
o la cría de ganado no puede decirse lo mismo. Otro tema
a dilucidar es en qué consiste la obligación de recomponer
el daño. El Código Civil, vigente en la Argentina desde 1871,
establece la obligación de reparar el daño (cualquier daño)
a cargo de quien lo ha causado. Si según la ley civil el
daño debe ser reparado cabe preguntarse en qué innova la Constitución
con el nuevo precepto, habida cuenta que recomposición y reparación
son sinónimos.
El
precepto más importante del nuevo artículo es el que establece
que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección y a las provincias
las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales”. Como se sabe, la Argentina es
un país federal. La Nación dicta su propia legislación, administra
en la esfera de su competencia y sus jueces ejercen la jurisdicción.
Las provincias ejercen también las tres funciones en el ámbito
de sus respectivos atributos. La única excepción a este principio
es la jurisdicción en materia de derecho común (derecho civil,
comercial, penal, laboral) cuya legislación es dictada por
la Nación pero los tribunales judiciales son provinciales.
Es el precepto que establecía el viejo artículo 67, inciso
11.
Ahora
en materia ambiental la legislación será concurrente. La
Nación aprueba las leyes que contengan los presupuestos mínimos
de protección, pero las provincias pueden aumentar las exigencias
proteccionistas. Esto último queda al arbitrio local. Pero
tanto la administración como la jurisdicción en materia ambiental
serán provinciales. Por eso el nuevo artículo remata con
la frase “sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”
que es reproducción textual del antiguo artículo 67, inciso
11, aplicable a los Códigos de derecho privado. Toda la administración
y la jurisdicción en asuntos ambientales es provincial, pero
la legislación es prioritariamente federal y subsidiariamente
local. Se trata, sin dudas, de un importante avance hacia
el federalismo de concertación.
4.-
Fortalecimiento del presidencialismo. Uno de los
motivos invocados por el sector de la oposición que concedió
los votos parlamentarios que se necesitaban para viabilizar
la reforma constitucional, fue que habría de atenuarse el
presidencialismo. Las cosas resultaron al revés. Este tema
que, a mi juicio, es uno de los centrales de la reforma de
1994 merece un comentario especial. El Pacto de Olivos, entre
el presidente Menem y el ex presidente Alfonsín, fue presentado
como una transacción de intereses. Uno lograba la posibilidad
de la reelección, que fue el motivo primordial por el que
se impulsó la reforma constitucional, mientras que el otro
obtenía la atenuación de los poderes presidenciales, que aparecía
como una conquista democrática. La reelección efectivamente
se estableció, aunque reduciendo el mandato de seis a cuatro
años, pero los poderes presidenciales no se atenuaron, al
contrario se fortalecieron. Este aumento de potestades presidenciales
seguramente fue el resultado no querido del error de haber
buscado encauzar algunos vicios que en los últimos años se
habían expandido. Pero lo cierto es que por impericia o negligencia
de los redactores del Pacto de Olivos, el Presidente actual
tiene mayores atributos que los que tenía antes, con el agravante
de que al institucionalizarse pecados que se quisieron enmendar,
lo que hasta antes de la reforma eran actos viciosos, ahora
son actos de contenido constitucional.
Tres
son los elementos que fortalecieron el presidencialismo argentino:
la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia, la
posibilidad de vetar parcialmente las leyes promulgando el
resto de su contenido, y por último la delegación legislativa
en el Poder Ejecutivo. Habré de explicarlo separadamente:
a)
Decretos de necesidad y urgencia. En el sistema constitucional
argentino el Poder Ejecutivo no podía reemplazar al
Congreso en el ejercicio de la función legislativa.
En los autores clásicos de derecho constitucional
no había referencias doctrinales sobre la materia,
salvo alguna excepción que los admitía frente a graves
emergencias, un terremoto, una catastrofe, por ejemplo,
ante las que no cabía esperar una reforma de la ley
de presupuesto para socorrer a las víctimas. De hecho,
un recuento minucioso de decretos-leyes aprobados
durante los gobiernos del siglo pasado alcanza a unos
pocos dictados a causa de las exigencias de las guerras
civiles posteriores a la Organización Nacional. En
las primeras décadas del siglo presente sobran los
dedos de una mano para contabilizarlos.
La
doctrina del derecho administrativo introdujo la temática
en nuestro país. Inspirados en el derecho administrativo
francés, y posteriormente en el italiano y el español,
los administrativistas argentinos comenzaron a hacer
mención de los decretos de necesidad y urgencia sin
advertir que se basaban en países con sistemas parlamentarios
donde el funcionamiento de la relación Parlamento-Gobierno
es distinta que en el sistema presidencial.
En
la Argentina constitucional del siglo pasado y de
muchas décadas del presente, existieron poquísimos.
En los Estados Unidos ocurrió lo mismo. A partir
de 1983 comenzaron a aparecer al amparo de la emergencia
económica y la doctrina de los autores. En la presidencia
del doctor Alfonsín se cuentan alrededor de quince.
En la del doctor Menem se multiplicó esa cantidad,
llegando a varios cientos. La Corte Suprema los
convalidó en el “caso Peralta”. Para poner freno
al desborde se pensó en reglamentarlo. Así lo hizo
la reforma de 1994 cuando en el artículo 99, inciso
3, después de declarar solemnemente que “el Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo” introdujo el siguiente precepto: “Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes (...) podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia
(...)”. La habilitación tiene una limitación: no
se pueden dictar decretos-leyes “que regulen la materia
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos
políticos”. En consecuencia, el Código Civil, el
de Comercio, el Penal, la legislación laboral, en
síntesis, las 25.000 leyes dictadas en el país están
al arbitrio del Poder Ejecutivo siempre que invoque
necesidad y urgencia.
Los
efectos de estos decretos-leyes fueron deferidos a
una ley especial que debe dictar el Congreso. Nos
aproximamos a celebrar el quinto aniversario de la
reforma de 1994, pero la ley sigue sin sancionarse.
Mientras tanto el Poder Ejecutivo actúa liberado de
restricciones soslayando a veces al Congreso para
legislar.
b)
Veto parcial. La Constitución de 1853 establecía
que observado total o parcialmente un proyecto de
ley que había sido sancionado por ambas Cámaras, volvía
al Congreso para que éste se pronunciase en definitiva.
En los hechos se admitió muy restringidamente la posibilidad
de que un veto parcial permitiera promulgar el resto
de la ley no observada. Se aplicaba específicamente
a la ley de presupuesto, cuando el Poder Ejecutivo
vetaba alguna partida creada por el Congreso y promulgaba
lo demás. En 1983 comenzó a desarrollarse la práctica
del veto parcial con promulgación parcial. Primero
en alguna cuestión inocente. Más adelante en asuntos
fundamentales. De esa forma el Poder Ejecutivo recortaba
las leyes a su gusto con vetos parciales que muchas
veces afectaban capítulos básicos de una norma.
La reforma legitimó el obrar pecaminoso. Estableció
que “Los proyectos desechados parcialmente no podrán
ser aprobados en la parte restante. Sin embargo,
las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial
no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso”. Naturalmente que evaluar estos
requerimientos es absolutamente discrecional. Cierta
vez un importante ministro dijo, en una chanza que
en el fondo reflejaba una gran verdad, ustedes –refiriéndose
a un grupo de legisladores con quienes departía- sancionarán
una ley que diga “no se puede robar” y nosotros habremos
de vetar el adverbio “no”. Como consecuencia de esta
reforma lo que antes era un vicio ahora pasó a ser
un atributo constitucional.
c)
Delegación Legislativa. El texto original de la Constitución
no admitía la delegación legislativa. Alguna vez
la Corte Suprema la admitió en el “caso Delfino”.
A partir de allí comenzó una oscilante jurisprudencia
sobre la materia, si bien en general la delegación
de competencias legislativas del Congreso a favor
del Poder Ejecutivo se hacía con mucha prudencia.
La reforma de 1994 después de declarar que “se prohibe
la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”,
la admite expresamente: dice a renglón seguido el
nuevo artículo 76: “salvo en materias determinadas
de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de
la delegación que el Congreso establezca”. De esta
manera se convalida lo que hasta la reforma había
merecido críticas de la doctrina y reservas de la
jurisprudencia.
Los tres elementos señalados, la facultad del
Poder Ejecutivo de dictar decretos-leyes (llamados
de necesidad y urgencia), la posibilidad de vetar
parcialmente un proyecto de ley y al mismo tiempo
promulgar el resto de su contenido, y la constitucionalización
de la delegación legislativa, vinieron a fortalecer
al presidencialismo en vez de atenuarlo, como se proclamó,
en el Pacto de Olivos. Encima la reelección presidencial,
con el agravante de que después de dos períodos consecutivos
el Presidente debe dejar cuatro años el cargo a otro
y después puede presentarse para aspirar a una nueva
elección con la consiguiente posibilidad de otra reelección.
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5.
- La Jefatura de Gabinete de Ministros. Esta es
una creación novedosa de la reforma de 1994. Se la presentó
en público como un elemento de atenuación de los poderes presidenciales,
pero en realidad su posición no es otra que una especie de
ministro coordinador que depende pura y exclusivamente del
Presidente de la Nación.
El jefe de gabinete argentino no es el primer ministro
de los sistemas parlamentarios. Tampoco es el “premier”
de la Quinta República Francesa. Las diferencias son abismales.
En los regímenes parlamentarios, el presidente español o el
primer ministro inglés, por ejemplo, son los verdaderos jefes
de gobierno. En el régimen francés comparte con el Presidente
de la República el ejercicio de competencias que la constitución
discierne a uno y a otro. Los conocidos casos de “cohabitación”,
como ocurre cuando escribimos el presente, demuestran cuánto
poder efectivo tiene el jefe de gobierno francés.
En el régimen argentino las cosas son distintas. El
jefe de gabinete de ministros es nombrado y removido por el
Presidente de la Nación sin rendir cuentas a nadie de su decisión.
Es un subalterno del titular del Poder Ejecutivo que se encuentra
en la misma posición y rango que cualquier otro ministro sometido
a la voluntad presidencial. Una nominal concesión hacia el
parlamentarismo es la posibilidad de que el Congreso vote
una moción de censura contra el jefe de gabinete, pero las
exigencias son tan fuertes que en los hechos resulta imposible
que ocurra. En efecto, cualquiera de ambas cámaras (Senado
o Diputados) puede interpetarlo para tratar una moción de
censura. Para ello se necesita el voto favorable de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la cámara que
trate la iniciativa. Esta mayoría, que es absoluta (más de
la mitad) sobre el total de los miembros componentes del cuerpo
es muy dificil de lograr. Si se la alcanzace luego será necesario
el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una
de ambas cámaras para removerlo. Como se advierte, la mera
lectura del texto del nuevo artículo evidencia la imposibilidad
material que existirá para aprobar una moción de censura.
Pero además recordemos que si esto ocurriese el presidente
nombraría a otro jefe de gabinete y la historia volvería a
empezar de nuevo.
En los hechos, un funcionario de alto rango, desde
luego, que depende de la voluntad presidencial para asumir
sus funciones y mantenerse en ellas. Igual que lo que ocurre
con cualquier ministro.
Los trece incisos del reciente artículo 100 establecen
las facultades del jefe de gabinete. Su lectura ligera parecería
indicar que está revestido de importantes potestades. Sin
embargo, el análisis pormenorizado demuestra que no es así.
Todos los cometidos que se le asignan terminan bajo la órbita
del Presidente de la Nación. El jefe de gabinete tiene a
su cargo “la administración general del país” (inc. 1) pero
el Presidente es ”el jefe supremo”, “jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país”
(art.99, inc. 1). El jefe de gabinete expide “los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades
que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el
Presidente”(inc. 2). Ejerce “las funciones y atribuciones
que le delegue el presidente” (inc.4). Le “compete hacer
recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto
nacional”(inc.7) pero sometido a la supervisión del Presidente
(art. 99, inc. 10). Refrenda “decretos y mensajes del Presidente”
(inc. 8). Presenta “junto a los restantes ministros una memoria
detallada del estado de la Nación” (inc. 10). Refrenda
“los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso”
(inc.12) y los “decretos de necesidad y urgencia y los decretos
que promulgan leyes” (inc.13). Refrenda, naturalmente,
la firma del Presidente.
La extensa enumeración de facultades pone en evidencia
que todos los cometidos del jefe de gabinete están condicionados
a la voluntad del Presidente. No ejerce potestades propias.
Además es nombrado por el Presidente, quien no depende de
nadie ni de ninguna voluntad parlamentaria para designarlo,
y es removido cada vez que el Presidente así decida hacerlo.
Como se nota, la misma dependencia que cualquier ministro
tiene con respecto al Presidente dentro de un sistema presidencial
como es el argentino.
Como una originalidad se le impone al jefe de gabinete
la obligación de concurrir mensualmente en forma alternada
a cada una de las cámaras del Congreso para informar sobre
los asuntos de la Nación y contestar preguntas que le formulen
los diputados o senadores. En la práctica esto se ha transformado
en un monótono informe que mensualmente el jefe de gabinete
lee ante el Senado o la Cámara de Diputados. Previamente
los legisladores han podido efectuar preguntas por escrito
con varios días de anticipación, cuyas respuestas particulares
o genéricas son entregadas también escritas junto con el informe
mencionado antes.
En suma: el poder presidencial intacto. En nada atenuado
por la creación de la jefatura de gabinete. Por el contrario,
fortalecido con el establecimiento constitucional de los decretos
de necesidad y urgencia, el veto parcial con promulgación
parcial de las leyes, y la delegación legislativa.
6.- Rango constitucional de los tratados.
Integración. El artículo 31 de la Constitución (que está
ubicado en la primera parte que no era modificable en 1994)
establece el orden de prelación de las normas: la misma Constitución,
las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados con las
potencias extranjeras. Pacíficamente se interpretó siempre
la supremacía constitucional, colocando en primer grado a
la misma Constitución. Luego, en segundo rango estaban las
leyes y los tratados internacionales. La jurisprudencia moderna,
acorde con los principios de la Convención de Viena sobre
los Tratados, afirmó la superioridad de éstos sobre aquéllas.
El nuevo artículo 75, que establece las atribuciones del Congreso,
vulneró elípticamente la prohibición de innovar sobre la primera
parte al establecer en su inciso 22 diversas normas relacionadas
con las facultades parlamentarias. Así, después de ratificar
la potestad de celebrar tratados, estableció que éstos y los
concordatos con la Santa Sede “tienen jerarquía superior a
las leyes”, zanjando constitucionalmente la discusión en torno
a que una ley pudiera dejar sin efecto compromisos resultantes
de un tratado.
Asimismo estableció que diez tratados internacionales
sobre derechos humanos (incluyen declaraciones universales
y americanas sobre derechos humanos, económicos y sociales,
genocidio, discriminación racial, discriminación contra la
mujer, torturas, derechos del niño) tienen jerarquía constitucional.
Se aclaró que era en “las condiciones de su vigencia” para
salvar las reservas que hubiera hecho nuestro país al tiempo
de la ratificación, extendiéndose de esta manera a dichos
tratados la supremacía constitucional. También brindó flexibilidad
a la Constitución al admitir que otros tratados internacionales
pudiesen incorporarse posteriormente a este rango supremo
con el voto favorable de dos tercios de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
En materia de integración se admitió en el inciso 24
del mismo artículo la posibilidad de delegar competencias
y jurisdicción a organizaciones supreaestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad. Para ratificar estos acuerdos
se privilegió la situación de los países de Latinoamérica
para los que las exigencias de mayorías parlamentarias es
más atenuada que si se tratase de otros países.
7.-
Concejo de la Magistratura. Un cambio de importancia
introducido por la reforma es la creación del Concejo de la
Magistratura y correlativamente el Jurado de Enjuiciamiento.
El sistema tradicional de designación de los jueces a propuesta
del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y su remoción por
medio del juicio político promovido por la Cámara de Diputados
que acusaba con dos tercios de votos, juzgando el Senado también
con dos tercios, no había funcionado ajustadamente en los
últimos años. La influencia política en la nominación de
magistrados fue notoria, lo que originó sólidos reclamos por
parte de la opinión independiente. A la vez, esta influencia
política había sido hecha valer para bloquear algunas remociones
de jueces o, en otros casos, la pesadez del sistema de enjuiciamiento
dilataba indefinidamente merecidas sanciones. La sustitución
del mecanismo por el Concejo de la Magistratura y el Jurado
de Enjuiciamiento fue, en términos generales, una buena iniciativa.
Un error de enfoque constitucional –que explicaremos más adelante-
generó y generará determinados problemas, sobre los que abundaremos.
La Constitución reformada establece, dentro del capítulo
del Poder Judicial, que “el Concejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo
la selección de los magistrados y la administración del Poder
Judicial (artículo 114, primera parte). El Concejo debe ser
integrado, por imperio constitucional, por medio de una equilibrada
representación de los órganos políticos, los jueces de todas
las instancias, abogados, académicos y científicos. Son sus
funciones: a) seleccionar a los postulantes para cargos judiciales;
b) proponer ternas de candidatos; c) ejercer facultades disciplinarias
sobre los magistrados; d) decidir la apertura del proceso
de remoción; e) administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
de la judicatura; f) dictar reglamentos sobre la organización
judicial.
El error constitucional consistió en trasladar mecanismos
europeos propios de otra realidad, sin verificar sus antecedentes.
En la Argentina muchas provincias han organizado concejos
de la magistratura que son cuerpos destinados exclusivamente
a seleccionar y promover la designación de jueces. Así ocurre
también en diversos países latinoamericanos. En estas condiciones
funcionan razonablemente bien. Distinta es la situación europea
donde la institución surgió como una forma de limitar el poder
del Rey sobre la administración de Justicia. Por eso allá
se le asignan también otros cometidos, como es el gobierno
de la judicatura, la administración de su presupuesto y la
disciplina. Entre nosotros, estas actividades han sido siempre
ejercidas por el mismo Poder Judicial, que nació al influjo
de la Constitución de Estados Unidos de 1787 como independiente,
y no dependiente de la monarquía como fue en Europa. Por
eso lo que debía hacerse era constituir un cuerpo lo más
ajeno posible a las influencias políticas para nombrar a los
jueces, dejando en manos de éstos todo lo concerniente a su
administración, presupuesto y disciplina.
Porque
en Europa el concejo de la magistratura es un órgano de gobierno
del Poder Judicial sus integrantes son principalmente jueces,
abogados y en menor medida miembros de los poderes políticos.
Porque en las provincias argentinas y en algunos países latinoamericanos
el concejo es básicamente un cuerpo de designación, está compuesto
con mayor presencia de representantes políticos. El creado
por la reforma de 1994 se asemeja en su composición al de
las provincias argentinas y países latinoamericanos, pero
en sus funciones a los europeos.
Fue dificil sancionar la ley constitutiva, en razón
de la exigencia de mayorías calificadas (mayoría absoluta
del total de integrantes) de ambas Cámaras. Finalmente se
lo logró y puede decirse que su composición es equilibrada:
ningún estamento, ni ningún sector político tiene prevalencia
excluyente.
No cabe decir lo mismo con relación a sus funciones.
Ya han surgido problemas, por ejemplo, con motivo del ejercicio
de potestades disciplinarias. La Constitución se las reserva
expresamente al Concejo pero la Corte Suprema decidió recientemente
asumirlas como propias del Poder Judicial. Seguramente los
conflictos se reiterarán en el futuro.
El Concejo de la Magistratura de la reforma de 1994
recién comenzó a funcionar a fin del último año. Es prematuro
aún evaluar sus resultados. Hay fundadas esperanzas de que
contribuya a despolitizar la designación de los magistrados.
Estos serán seleccionados por medio de un elaborado proceso
de concursos públicos. El Concejo formulará “propuestas en
ternas vinculantes” (artículo 114) al Poder Ejecutivo y éste
las remitirá al Senado para su acuerdo. Paralelamente tendrá
una tarea ardua en armonizar sus cometidos constitucionales
y legales con principios hondamente arraigados en la tradición
del Poder Judicial.
Está presidido por el titular de la Corte Suprema e
integrado por un representante del Poder Ejecutivo, senadores
y diputados, jueces, abogados y académicos.
El Jurado de Enjuiciamiento, creado por el artículo
115 tiene a su cargo decidir los juicios políticos contra
magistrados que no sean de la Corte Suprema, a instancias
del Concejo de la Magistratura que actúa como órgano acusador.
El Jurado, integrado por legisladores, magistrados y abogados,
interviene en todas las causas que se promuevan por los mismos
motivos que la Constitución de 1853 establecía como habilitante
del juicio político. La remoción se decide por los dos tercios
de sus integrantes.
8.
Las provincias. El federalismo argentino soportó la
declinación que la institución federal ha tenido en otras
latitudes (estudiamos este tema en nuestro “Derecho Político”,
editorial Depalma, 2ª. Edición, Buenos Aires, 1998), a las
que se añaden otras causas autóctonas. La cuestión tiene
raíces en los orígenes mismos de la nacionalidad. Los debates
de 1853 fueron fuertemente influidos por la disputa económica
entre la Nación y las provincias. En 1994 la historia se
repitió. No hay gobierno sin rentas, había proclamado Alberdi
el siglo pasado, siguiendo a Hamilton. Hoy día el principio
sigue siendo el mismo, por eso igual debate presidió las discusiones
en la reciente Convención, en las antesalas, en las comisiones,
en el plenario. A la hora del reparto, el gobierno nacional
urgido por las demandas del equilibrio presupuestario no era
generoso con las provincias. Estas a su vez defendían con
ahinco los intereses propios. Los encuadramientos partidarios
fueron largamente superados por los alinamientos territoriales.
Todos saben que no hay gobiernos sin rentas.
El momento era propicio para replantear viejas cuestiones,
ya que la idea original de 1853 había sido postergada por
la fuerza de los hechos. Como se sabe, originariamente la
Nación se quedó con los derechos de importación y exportación,
más los impuestos indirectos, además de la venta y locación
de tierras públicas, la renta de correos y los empréstitos.
Con las reformas fiscales introducidas a partir de 1932 la
Nación absorbió impuestos directos, que constitucionalmente
eran provinciales, y le coparticipó a las provincias parte
de su producido. Por esa vía se fue generando una enorme
dependencia de las provincias con relación al tesoro nacional.
Lo cierto es que en la actualidad las provincias de mayor
desarrollo (Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba) atienden sus
presupuestos locales en un cincuenta por ciento con recursos
propios y en el otro cincuenta por ciento con los provenientes
del tesoro nacional por la vía de la coparticipación, mientras
que las de menor desarrollo apenas recaudan en sede local
el diez o quince por ciento de sus erogaciones, y dependen
de un ochenta y cinco o noventa por ciento de la coparticipación
federal u otras asignaciones del Gobierno Nacional.
Pero también aparece otra nueva paradoja. El porcentaje
de coparticipación federal que las provincias reciben en la
actualidad es inferior al que percibían una década atrás,
porque una masa importante de la recaudación nacional es detraída
de la coparticipación a los fines de atender los requerimientos
del sistema de seguridad nacional. Sin embargo, aunque el
porcentaje sea inferior el monto efectivamente cobrados por
las provincias es superior, medido a moneda constante, ya
que la estabilidad monetaria establecida a partir de 1991
aumentó sustancialmente la recaudación real de la Nación,
de la que como queda dicho también participan en su producido
las provincias. También es cierto que, habiendo realizado
la Nación una reducción importante de sus gastos, vía proceso
de privatizaciones y reforma del Estado, no han seguido el
mismo camino la totalidad de las provincias. Algunas lo han
hecho, mientras que otras no.
En tales condiciones, la puja de intereses económicos
en la Convención de 1994 fue fuerte. Además este no era un
tema encapsulado por el “núcleo de coincidencias básicas”
sino que estaba abierto a la decisión del cuerpo. Por otra
parte, como dijimos, en este capítulo las lealtades partidarias
fueron postergadas por las territoriales.
El nuevo artículo 75, inciso 2, institucionalizó el
“statu quo” existente al establecer que los impuestos directos
que aplique la Nación serán coparticipables con las provincias,
con lo que la excepción normativa pasó a ser regla constitucional.
Asimismo establece que üna ley-convenio, sobre la base de
acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes
de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos”.
La ley de coparticipación debe tener como cámara de
origen al Senado y será sancionada con el voto favorable de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
cámara. No puede ser modificada unilateralmente, no puede
ser reglamentada (para evitar excepciones reglamentarias)
y debe ser aprobada por las provincias. La disposición transitoria
6ª. prevé que la ley de coparticipación debía sancionarse
antes de finalizar 1996. Como se advierte, todos los recaudos
impuestos por la reforma constitucional estaban destinados
a asegurar los derechos de las provincias en la aprobación
del régimen de coparticipación impositivo. Sin embargo, la
realidad económica es mucho más fuerte que las mejores intenciones
de los convencionales.
En efecto, la Nación está materialmente imposibilitada
de hacer concesiones a las provincias ya que la necesidad
de lograr el equilibrio presupuestario, sin contar el servicio
de la deuda, es un requisito primordial para mantener la lograda
estabilidad monetaria que en la Argentina, después de medio
siglo de inflación, se ha transformado en un valor apreciado
por toda la sociedad. Asimismo la situación de las provincias
no es similar. En general, las provincias más desarrolladas
perciben proporcionalmente menores porcentajes que las menos
desarrolladas, con excepción de la provincia de Buenos Aires
que logró un régimen preferencial. Por eso, ninguna provincia
estaría dispuesta a aceptar una ley de coparticipación que
no sea proporcionalmente igualitaria (la ley debe contar con
el apoyo de todas las provincias). La única forma de hacerlo
sería que la Nación las igualara para arriba, en detrimento
de sus propios recursos. La Nación no puede hacerlo porque
peligraría su presupuesto. Salvo que redujera aún más sus
gastos o consiguiera aumentar la recaudación por vía de evitar
la evasión. Ante esta realidad nadie está dispuesto a sentarse
en la mesa de discusión de una nueva ley de coparticipación.
El año 1996, en que por imperativo de la disposición transitoria
6ª. debía aprobarse el nuevo régimen, transcurrió hace tiempo
y no existen atisbos de que se cumpla con el mandato constitucional.
Como se dijo, la realidad económica superó a la voluntad de
los constituyentes.
También la reforma de 1994 contempló el caso de las
“asignaciones específicas” , es decir contribuciones que se
hacen a alguna provincia o que la Nación detrae de la masa
de coparticipación para atender erogaciones propias, como
es el caso del oneroso sistema previsional, que es oneroso
para las rentas públicas pero magro para sus destinatarios.
En este supuesto de “asignaciones específicas de recursos
coparticipables” el nuevo artículo 75, inciso 3, exige la
concurrencia del voto de la mayoría absoluta del total de
los miembros componentes de cada cámara, lo que naturalmente
supone un esfuerzo importante para alcanzarlo.
Existen otras reformas interesantes con respecto a
las provincias. Por ejemplo, el artículo 124 estableció que
“corresponde a las provincias el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio”, con lo que
se quiso saldar compromisoriamente una vieja disputa existente
con respecto a la existencia de leyes federales que establecieron
el dominio de la Nación sobre los hidrocarburos, entre otras.
En materia de intervención federal se limitaron las facultades
que abusivamente se atribuyó el Poder Ejecutivo para ejecutarlas,
estableciéndose que mientras el Congreso esté sesionando le
corresponde resolver la intervención federal, pudiéndolo hacer
el Poder Ejecutivo sólo durante el receso, que ahora se ha
reducido ya que las sesiones ordinarias de ambas cámaras se
fijaron desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre, además
de las de prórroga y extraordinarias que habitualmente tiene
el parlamento de la Argentina. También se incorporó el principio
de autonomía municipal, expresamente contemplado en el nuevo
artículo 123: “Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero”. Una mención
especial merece el nuevo régimen de la ciudad de Buenos Aires,
capital de la Nación. Hasta 1994 fue un distrito federal
, con un gobierno a cargo de un intendente nombrado por el
Presidente de la República, un concejo deliberante elegido
popularmente, actuando el Congreso como legislatura local.
A partir de la reforma, Buenos Aires dictó su propio estatuto
de autonomía, eligió popularmente a su jefe de gobierno y
a su legislatura.
9.
- Comentario Final. Hemos sintetizado algunas de
las reformas de mayor importancia introducidas a la Constitución
Nacional de 1994. Quedan muchas más una simple referencia:
el ministerio público, la auditoría general, la defensoría
del pueblo, las nuevas atribuciones del Congreso y del Poder
Ejecutivo, las facultades provinciales de celebrar convenios
internacionales, las regiones, la seguridad social, y otras
más. En el libro “Comentarios sobre la Constitución”, editorial
Depalma, Buenos Aires, 1995, efectuamos un pormenorizado análisis
de ellas.
Nos resta una apreciación final. La reforma de 1994
fue impulsada por objetivos bien precisos. Básicamente se
trataba de permitir la reelección presidencial y se la quiso
presentar como una transacción de intereses que tenía como
contrapartida la atenuación del poder, que como se demostró
resultó todo lo contrario. La Convención reunida en la ciudad
de Santa Fe reunió al más completo y extenso arco político
que se recuerde. Numerosos sectores políticos hicieron oir
su voz. Se discutió ácidamente. Las posturas fueron defendidas
con vehemencia. Pero siempre en un clima de respeto recíproco
por las opiniones ajenas. En un país que en los años setenta
vivió la tragedia de la guerra fratricida, promediando los
noventa encuadrar las disputas dentro del marco de la discusión
de ideas, importa un avance extraordinario. En su momento
critiqué el contenido de muchas reformas. Como convencional
cuestioné la reelección presidencial, el fortalecimiento del
Poder Ejecutivo. Ahora, en la objetividad del análisis, mantengo
lo dicho y escrito, al tiempo que aspiro a que la mejor interpretación
de las normas contribuya a consolidar una democracia que tanto
nos costó concretar. La Constitución de l853, con sus reformas
de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, es la ley suprema de la
Nación Argentina y a ella todos le debemos el compromiso de
nuestro fervoroso acatamiento.
7/11/98
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